REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 04 de diciembre de 2002
192° y 143°

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los Abogados EUSEBIO AZUAJE SOLANO y CARLOS GONZALEZ FILOT, a favor del ciudadano RICARDO GABRIEL MARCHAN SILENZI, titular de la cédula de identidad N° 13.823.545, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Este Tribunal Colegiado, a los fines de decidir, previamente observa:

En escrito de fecha 25NOV2002, los ciudadanos EUSEBIO AZUAJE SOLANO y CARLOS GONZALEZ FILOT presentaron ante esta Corte de Apelaciones ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en el que entre otras cosas se lee: “...En fecha…(21) de Noviembre de 1.997, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal…dictó auto de detención en contra de nuestro representado, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…el expediente fue remitido al extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha…(05) de Febrero de 1.998, dictó decisión por medio de la cual revocaba el Auto de Detención decretado en su contra, y por el contrario en el punto Tercero de esa decisión, el Juzgado de Alzada acordó Medida de Prohibición de Salida del País en contra del ciudadano RICARDO GABRIEL MARCHAN SILENZI…por lo que se libró oficio…al Director de Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores…la actividad comercial a la cual se dedica nuestro representado es la importación y exportación de productos en general…lo que se le ha visto imposibilitado dada la Medida dictada en su contra por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal…desde hace más de cuatro (4) años…cercena su derecho a la libertad de Movimiento…en fecha Tres (03) de Diciembre de 2.001, nuestro representado compareció ante…Juzgado Primero de Ejecución…por ser este Despacho quien conoce la causa, en razón de la situación procesal de otros indiciados…tal medida resulta inoficiosa y violatoria de sus Derechos Constitucionales, siendo que desde su decreto hasta esa fecha habían transcurrido más de tres (3) años, no habiéndosele decretado durante ese lapso de tiempo medida privativa de libertad en su contra…ni se encuentran dados los motivos para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva, motivo por el cual solicitó…fuera revocada y/o suspendida tal Medida de Prohibición de Salida del País…Luego, en fecha Treinta (30) de Enero de 2.002, esta representación, consignó escrito ante el Juzgado Primero de Ejecución…mediante el cual ratifica la solicitud de suspensión de la medida en cuestión…no obstante lo anterior, hasta este momento la medida en cuestión continúa vigente…la medida de Prohibición de Salida del País…por el transcurso del tiempo se ha convertido en ilegal e inconstitucional, por ser violatoria de Derechos tanto Civiles como Económicos, consagrados en la Constitución…y por el hecho de que la causa se encuentra ante un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, y este Despacho no ha resuelto la solicitud de suspensión de la misma…ningún pronunciamiento al respecto y como consecuencia se le cercenan Derechos Constitucionales contenidos en los artículos 26, 50, 51 y 112, de la Constitución…solicitamos…declaren CON LUGAR la presente Acción de Amparo…se suspendan los efectos de la Medida de Prohibición de Salida del País, que recae en contra del ciudadano RICARDO GABRIEL MARCHAN SILENZI…”

DE LA COMPETENCIA

Previa a la consideración de la admisibilidad o no de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por los Abogado EUSEBIO AZUAJE SOLANO y CARLOS GONZALEZ FILOT, a favor del ciudadano RICARDO GABRIEL MARCHAN SILENZI, debe este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente solicitud. A tal efecto observa:

El primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que “...la acción de amparo...cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia...el tribunal competente será el superior jerárquico...”

Igualmente establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”

Asimismo, establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “…Debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser susceptibles de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal “latu sensu”…” (Interpretación Jurisprudencial de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Jorge Kiriakidis Longhi. Pags. 50 y 51).

Ahora bien, en el caso de autos, la acción de amparo fue incoada contra la Juez Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por falta de pronunciamiento que pudiera vulnerar, en criterio del accionante, derechos fundamentales consagrados a favor del ciudadano RICARDO GABRIEL MARCHAN SILENZI. Por ello y siendo que en la solicitud interpuesta, se señala como presunto agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, no cabe la menor duda, que esta Corte de Apelaciones, es competente para conocer en primera instancia de la acción propuesta contra la referida Juez. Y ASI SE DECLARA.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Observa este Órgano Colegiado, que según los alegatos invocados por los accionantes en amparo, los mismos están referidos a la presunta violación de acceso a la justicia, libertad de movimientos, derecho de petición y libertad de empresa, por cuanto el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal no ha emitido pronunciamiento en relación a la solicitud de revocar o suspender la medida de Prohibición de Salida del País decretada en contra del ciudadano RICARDO MARCHAN, por el extinto Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial. Ahora bien, a los fines de decidir sobre el fondo de la acción interpuesta, debe previamente analizarse la procedencia de su admisibilidad y en consecuencia se observa:

El Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito, en fecha 02DIC2002 libra oficio N° 3164 dirigido a esta Corte de Apelaciones, en el que informa: “…ciudadano Ricardo Gabriel Marchán Silenzi, le fue decretada medida de prohibición de salida del país en fecha 05 de Febrero de 1998 por el hoy extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial así como acordó mantener la averiguación abierta, de conformidad con lo previsto en el artículo 208 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, respecto a su participación en la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes…en virtud de la solicitud interpuesta por el Abogado Eusebio Azuaje Solano, actuando como apoderado judicial del ciudadano en cuestión, mediante la cual requiere la revocatoria de tal medida, este Tribunal habiéndose abocado al conocimiento de la causa en esta misma fecha, dictó pronunciamiento judicial mediante el cual declina su competencia en un juzgado de control de este circuito judicial penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 77, encabezamiento, en concordancia con los artículos 479, encabezamiento y 64, primer aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose inmediatamente a la Oficina de Alguacilazgo para su distribución…”

A los folios 27 al 29, cursa copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de fecha 02DIC2002, en la que “…DECLINA LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA SOLICITUD INCOADA POR EL APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO RICARDO GABRIEL MARCHAN SILENZI, EN EL SENTIDO QUE LE SEA REVOCADA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS DICTADA EN SU CONTRA EN UN TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 77, encabezamiento, en concordancia con los artículos 479, encabezamiento y 64, primer aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien, el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

"Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarle;
...omissis...”

En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado: "...la procedencia de la acción de amparo, es menester que la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional sea actual. Por tanto, será inadmisible la acción de amparo, cuando la misma sea interpuesta frente a hechos pasados o violaciones que hayan cesado…En este sentido, observa la Sala que en el presente caso, se configura el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, siendo el objeto del amparo ejercido la falta de pronunciamiento del Juzgado…tal omisión no puede considerarse como lesiva a los derechos o garantías constitucionales alegados, ya que la misma fue subsanada…Así, habiendo cesado el hecho que se pretende lesivo a los derechos fundamentales denunciados, con base a la citada disposición legal, estima la Sala, que la acción interpuesta resulta inadmisible…” (Sentencia N° 902 del 04AGO2000).

Asimismo, la doctrina ha establecido: “…Esta causal podría sobrevenir durante la tramitación del proceso de amparo constitucional, razón por la cual el juez constitucional puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el mismo momento en que se entere que la lesión ha cesado…por ejemplo, que el hecho denunciado como lesivo lo constituye una omisión judicial de un tribunal de la República. En este caso, si antes que se intente la acción de amparo o durante la tramitación del proceso de amparo constitucional, el tribunal agraviante produce la sentencia omitida, en ese mismo momento habrá cesado la lesión constitucional…” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero. Pags. 237 y 238).

Como podemos advertir, la situación planteada por los accionantes como lesiva, es la omisión por parte del Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de un pronunciamiento en relación a la solicitud de revocatoria o suspensión de la medida de Prohibición de Salida del País decretada al ciudadano RICARDO MARCHAN SILENZI, la cual para el momento de emitir el presente fallo, se encuentra subsanada, ya que el referido Tribunal en fecha 02 de los corrientes dictó decisión mediante la cual declina la competencia sobre el conocimiento de la mencionada solicitud a un Juez de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, razón por la cual cesó la lesión constitucional; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho será declarar INADMISIBLE la acción de amparo propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, los accionantes solicitan se suspendan los efectos de la medida de Prohibición de salida del país recaída en la persona del ciudadano RICARDO MARCHAN SILENZI. En torno a este punto, este Órgano Colegiado considera que la acción de amparo no puede ser utilizada para resolver aspectos que son propios del proceso, los cuales tienen solución mediante la vía ordinaria, ya que no se puede subvertir el orden procesal y, en base a ello el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional ha señalado: “...que quien incoa una acción de amparo constitucional debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente, a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el Juez que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituya derechos a su favor, por que ello desnaturalizaría los fines restitutorios o reparatorios de la acción...” (Sentencia de fecha 22JUN2001, Exp. 00116).

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos EUSEBIO AZUAJE SOLANO y CARLOS GONZALEZ FILOT, a favor del ciudadano RICARDO GABRIEL MARCHAN SILENZI, contra la Juez Primero de Ejecución de este Circuito Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2.- DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Eusebio Azuaje Solano y Carlos González Filot, a favor del ciudadano RICARDO GABRIEL MARCHAN SILENZI, contra la Juez Primero de Ejecución de este Circuito Judicial, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y remítase el cuaderno de incidencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta legal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

DRA. RORAIMA MEDINA GARCIA DRA. AURISTELA SALAZAR de MALDONADO

EL SECRETARIO

ABOG. JUAN CARLOS PALENCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron las respectivas notificaciones.
EL SECRETARIO

ABOG. JUAN CARLOS PALENCIA







Exp. N° 1-1916-02